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03/12/04
- REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 17.829 DE 18/09/2004 SOBRE
RETENCIONES A SALARIOS Y PASIVIDADES
VISTO: Lo dispuesto por la Ley N° 17.829 de 18 de setiembre
de 2004 sobre las retenciones aplicadas a retribuciones
salariales y pasividades
CONSIDERANDO: I) Que nuestro país cuenta con una serie de
normas de protección al salario y a las pasividades, así
como otras que autorizan a efectuar retenciones hasta
determinado porcentaje del ingreso
II) Que dicha situación obliga a sistematizar y armonizar al
conjunto de leyes que regulan la materia, a fin de permitir
una adecuada y segura aplicación de la ley que se
reglamenta. Asimismo diversas leyes han extendido el
tratamiento preferente de los salarios y pasividades, a los
subsidios de actividad y a algunas prestaciones de seguridad
social no contributivas
III) Que la Ley N° 12.030, de 27 de noviembre de 1953,
ratificó entre otros al Convenio Internacional de Trabajo N°
95, donde se establece que por la legislación nacional, un
contrato colectivo o un laudo arbitral se podrán permitir
descuentos en los salarios. Por su parte la Ley N° 13.728,
de 17 de diciembre de 1968, autoriza a establecer por
convenio colectivo o laudo de Consejo de Salarios el
descuento de aportes con destino a Fondos Sociales para el
desarrollo de políticas de vivienda
IV) Que es preciso salvaguardar la situación de aquellos
descuentos que sin contar con una ley, convenio colectivo o
laudo de Consejo de Salario, se establezcan en exclusivo
interés o beneficio directo del titular de las retribuciones
salariales y pasividades, o de su familia, en tanto no se
vea afectado el mínimo garantizado por la ley que se
reglamenta
V) Que resulta necesario regular la entrada en vigencia de
la ley reglamentada, adoptando el criterio de la aplicación
inmediata de acuerdo a las doctrinas más recibidas. Es
también necesario armonizar dicho principio con la
preservación de otros bienes jurídicos dignos de tutela, por
la naturaleza del crédito y por las posibles consecuencias
de su postergación
ATENTO: A lo dispuesto por el artículo 168 ordinal 4° de la
Constitución Nacional y a lo precedentemente expuesto
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA
Artículo 1°. (Principio general). Las empresas o
instituciones públicas o privadas efectuarán las retenciones
de salarios o pasividades que estén autorizadas por la
legislación y dentro de los límites establecidos en la ley
que se reglamenta.
Artículo 2°. (Mínimo intangible). Ninguna persona física
podrá percibir por concepto de retribución salarial o
pasividad una cantidad inferior al 30% (treinta por ciento)
de su monto en efectivo, deducidos los impuestos y
contribuciones a la seguridad social.
Los impuestos y cotizaciones obligatorias de seguridad
social se determinarán, según lo establecido en la
legislación respectiva, sobre el total de retribuciones que
constituyan partidas gravadas, entre las que se incluyen los
aportes correspondientes a Sanidad y Tutela Social, Militar
y Policial, así como al Fondo de Seguro de Vida e Invalidez
y Gastos de Sepelio que rige en el ámbito policial, en las
condiciones y formas dispuestas en la reglamentación
vigente.
El cálculo del mínimo intangible del treinta por ciento de
retribución salarial o pasividad, se efectuará después de
realizada dicha deducción y en oportunidad del pago de cada
una de las partidas.
Para fijar el mínimo intangible, los anticipos salariales
que puedan haberse efectuado, serán sumados a las partidas
que se abonaren en cada oportunidad.
El pago del salario o pasividad deberá hacerse directamente
al titular, o cuando medie consentimiento y no le signifique
un costo, por medio de transferencia a una cuenta bancaria a
su nombre.
Artículo 3°. (Alcance de los conceptos salario y pasividad).
A los efectos de la ley que se reglamenta, se entiende por
retribución salarial las sumas que percibe en efectivo el
trabajador de parte del empleador como consecuencia de su
labor en virtud de una relación de trabajo o función
pública. Tendrán el mismo tratamiento los subsidios por
períodos de inactividad compensada a cargo de las diferentes
entidades de gestión de la seguridad social o del Banco de
Seguros del Estado, cuando correspondiere.
Artículo 4°. (Consentimiento expreso). Para poder efectuar
las retenciones autorizadas por ley, convenio colectivo o
laudo de Consejo de Salarios, se requerirá además el expreso
consentimiento del titular.
Se exceptúan de esta disposición todas las retenciones
decretadas por Juez competente, así como las deducciones
ordenadas por el titular con anterioridad a la vigencia de
la ley que se reglamenta.
Las entidades de cualquier naturaleza que cuenten con
autorización legal para disponer retenciones deberán
declarar, al presentar las nóminas de descuentos, que
cuentan con el consentimiento expreso del titular, según lo
prescribe el artículo 5 de la ley que se reglamenta. Dichas
entidades deberán conservar las autorizaciones mientras se
mantenga vigente la operación que la generó.
Artículo 5°. (Detalle de retenciones a realizar). Las
entidades de cualquier naturaleza que cuenten con
autorización legal para disponer retenciones sobre salarios
y pasividades, podrán hacerlo respecto de aquellas
operaciones expresamente incluidas en su normativa
habilitante y dentro de los límites en ella establecidos.
Si correspondiere, las entidades referidas en el inciso
precedente deberán desagregar por operación u origen las
distintas sumas a retener que deriven del servicio de
garantía de alquileres, del monto a retener por las
restantes operaciones autorizadas.
. Artículo 6°. (Orden de prioridad). En las retenciones
sobre retribuciones salariales y pasividades, descontados
los tributos que correspondieren, tendrán prioridad las
dispuestas por Juez competente destinadas a servir pensiones
alimenticias.
Luego por su orden, las solicitadas por el Servicio de
Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación
u otras entidades habilitadas al efecto por ley, por la
División Crédito Social del B.R.O.U., por el Banco
Hipotecario del Uruguay y, en el caso de los funcionarios
públicos que así lo solicitaren, la cuota correspondiente a
su afiliación a las instituciones de asistencia médica
colectiva u otras instituciones de asistencia médica con
cobertura total y en régimen de prepago.
Artículo 7°. (Prelación por antigüedad). Entre las demás
instituciones o entidades no comprendidas en el artículo
precedente, así como otros embargos legalmente autorizados
dispuestos por juez competente, el orden de prioridad estará
dado por la antigüedad en que institucionalmente hubiere
hecho valer el derecho de fuente legal, en cada empresa u
organismo público o privado que oficie como agente de
retención, al momento de la entrada en vigencia de la ley
que se reglamenta.
Se entiende por antigüedad en que institucionalmente se haya
hecho valer el derecho de fuente legal, la fecha en que la
institución habilitada al descuento haya comenzado a operar
con la empresa o institución pública o privada que debe
efectuar la retención. En caso de concurrencia de más de un
crédito en un mismo nivel de prioridad, prevalecerá la
operación comunicada con anterioridad ante la empresa o
entidad obligada a retener.
Cuando no sea posible determinar la antigüedad en que los
diferentes acreedores autorizados hicieron valer el derecho
a solicitar retención, la empresa o entidad obligada a
retener podrá solicitar a los acreedores declaración jurada
en la que conste dicha antigüedad.
Artículo 8°. (Situaciones especiales). Cuando no exista
norma expresa que lo imponga, el empleador no estará
obligado a efectuar las órdenes de pago a terceros que le
comunique el trabajador, ni éste a mantener dicha orden en
forma irrevocable.
En tanto no se afecte el mínimo intangible dispuesto en el
artículo 2° del presente decreto, y después de satisfechos
los créditos señalados en los artículos 6° y 7°, las demás
deducciones que se practiquen a la fecha de promulgación de
la ley que se reglamenta, podrán seguir efectuándose,
siempre y cuando redunden en un beneficio directo para el
titular del ingreso o su familia. Asimismo, cuando la parte
empleadora sea la Administración Central del Estado, los
adelantos que se realicen en forma de bienes y/o servicios
de cualquier naturaleza, en la medida que no se afecte el
mínimo intangible referido anteriormente y signifique un
beneficio directo para el funcionario o su familia, se
compensarán de pleno derecho.
Artículo 9°. (Constancia de ingresos). Los organismos
estatales y las empresas privadas, cuando extiendan
comprobantes de sueldos o ingresos a los efectos de la
obtención de un crédito, deberán dejar constancia de por lo
menos la siguiente información:
a) sueldo nominal;
b) aportes personales, impuesto a las retribuciones
personales y adicional;
c) sueldo líquido resultante;
d) retenciones permanentes autorizadas por el trabajador con
identificación del acreedor;
e) retenciones que por cualquier naturaleza se efectúen en
el momento de emitir la constancia y las pendientes de
cumplimiento;
f) importe líquido percibido en los últimos tres meses;
g) identificación del organismo, institución o empresa
destinataria de la información;
h) fecha y firma del habilitado;
i) reproducción del siguiente texto: "Conforme se establece
en diversas leyes que confieren autorización a una serie de
cooperativas de consumo para operar con retenciones de
salarios, se señala que ningún afiliado podrá operar
simultáneamente sobre el mismo rubro en más de una
institución".
Artículo 10°. (Vigencia). La ley que se reglamenta comenzará
a aplicarse a partir del 1° de diciembre de 2004.
El mínimo intangible regirá en forma inmediata salvo cuando
por su aplicación resultaren impagas pensiones alimenticias
y demás créditos indicados en el artículo 6 del presente
decreto, que se hubieren impuesto o acordado con
anterioridad a la fecha indicada. Declárase que el sueldo
anual complementario generado entre el mes de junio y
noviembre de 2004, no será alcanzado por la ley que se
reglamenta.
Articulo 11°. Comuníquese, publíquese etc. |
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